viernes, 14 de diciembre de 2012

DERECHOS INDÍGENAS Y LA LEY 701 (GUERRERO)


 

 

                                                                                                        Miguel Ángel PARRA BEDRÁN*

                                                                                                   Smirna ROMERO GARIBAY**

*Miguel Ángel PARRA BEDRÁN: Catedrático TC de la Unidad Académica de Derecho y de la Maestría en Derecho de la UAgro; titular de las asignaturas de Derecho Civil III y IV en la Unidad y, de Derechos Humanos en la Maestría. Miembro del Cuerpo Académico “Sistemas de Justicia en México”; Presidente de la Academia de Derecho Civil-Mercantil en la Unidad Académica.

**Smirna ROMERO GARIBAY: Catedrática TC de la Unidad Académica de Derecho de la UAGro;  titular de las asignaturas Derecho Mercantil I. Coordinadora del Cuerpo Académico “Sistemas de Justicia en México”.

Abstract: El presente ensayo tiene como propósito indicar cuál ha sido el camino en el establecimiento de los derechos a favor de los indígenas. En Guerrero, ese camino apenas ha empezado con la promulgación de la Ley 701, la cual es imperfecta en algunas cuestiones. Consideramos que es viable para el rescate y reivindicación de los derechos indígenas una política pública seria que vaya acompañada de una voluntad inquebrantable en ese sentido.

SUMARIO: I. Introducción; II. Las reformas neoliberales de 2001; III. Las reformas (también neoliberales de 2001); IV. Prolegómenos a la situación indígena en Guerrero, V. La ley 701

I.                    Introducción

A partir de la declaración de guerra del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) en contra del gobierno mexicano, que en ese entonces encabezaba en la titularidad del poder ejecutivo nacional Carlos Salinas de Gortari, y que, a la postre de la conclusión del conflicto se derivaron los acuerdos de San Andrés Larraizar, el movimiento indigenista mexicano tuvo un tercer momento de gloria que parecía que por fin alcanzaba el objetivo de reivindicación de sus derechos humanos como grupo social específico y menos favorecido en el espectro nacional. El segundo momento se caracterizó por las reformas constitucionales de 1982 en las cuales se adicionó un párrafo al artículo cuarto constitucional, reconociéndose la composición pluricultural de la nación sustentada originalmente en los pueblos indígenas.

La revolución mexicana de 1917, de la cual ya nadie habla ni por lejana equivocación, había tenido como uno de sus ejes principales la defensa del campesinado (en la que se incluía a los indígenas) ante la oprobiosa explotación de la cual era objeto por parte de los hacendados y la clase media emergente mexicana, amparados por una dictadura que cobijada por la constitución individualista de 1857 también había prometido el rescate de ese grupo social pero en la práctica se olvidó de ellos y eso fue causa para que a la fuerza de las armas cayera ante el embate justificado del reclamo del cumplimiento efectivo de derechos a favor tanto de la clase obrera como de la campesina. Este fue el primer momento de gloria en el cual se sembraba en el horizonte nacional el rescate por la dignidad del indígena mexicano.

Los citados momentos inscritos en el pasado siglo XX fueron fallidos en toda la extensión de la palabra. Hoy en indígena mexicano, pese a las diversas políticas públicas emergentes emanadas de los gobiernos neoliberales, poco han podido hacer ante el atraso y la pobreza marginal de este grupo que alcanza varios millones de connacionales. Se ha legislado infructuosamente, se han firmado acuerdos, convenciones y tratados internacionales que sólo han podido servir como fundamento justificativo pero fracasado de una verdadera política interna de reivindicación. Tal parece que el dicho farol de la calle oscuridad de la casa es el paradigma de las políticas gubernamentales en la materia. El indígena del siglo XXI mexicano sufre las mismas carencias de su antecesor decimonónico y de su homólogo del siglo pasado.

Se han instrumentado políticas de rescate a la pobreza, políticas que son focalizadas y no resuelven el problema de fondo; se legisla desde la constitución y las leyes secundarias en los tres niveles de gobierno y las normas aparentemente protectoras no se cumplen o no quieren cumplirse. Tal parece que la verdadera política indigenista consiste en mantenerlos en su estatus quo, simulando una apariencia de protección a través del proceso legislativo, pero a la hora de instrumentar verdaderas políticas reivindicatorias los gobiernos se olvidan del problema y como buenos seguidores del neoliberalismo, dejan hacer dejan pasar, en detrimento no sólo de los pueblos indígenas sino de toda la sociedad en su conjunto.

Para un derecho que se jacte de ser crítico y ajeno a una consideración de verdad única del pensamiento social, el rescate de la dignidad de los seres humanos es básico en la formación del Estado moderno. La igualdad del ser humano en todas las esferas de acción es el objetivo prístino para consolidad la lucha por un Estado social de Derecho del cual los juristas hemos venido hablando desde hace muchas décadas sin que pueda resolverse de manera definitiva. No sólo los pueblos indígenas sino toda la sociedad hemos sido víctimas contumaces de una clase política con sentido patrimonialista y altamente autoritaria en sus procederes. Con esta manera de ser es poco probable que el Estado ofrezca soluciones sociales de dignificación de los derechos y de rescate a los grupos marginales, la igualdad en estas condiciones no es más que una quimera. No es con discursos ditirámbicos como se solucionan los grandes problemas nacionales y menos del cómo se cumple con políticas de protección y defensa de los derechos fundamentales a los que todos tenemos derecho de disfrutar.

Guerrero es un estado federado pobre. Su pobreza no sólo es económica, es política y cultural. Los guerrerenses pese a nuestra contribución en la historia de México, hemos sido incapaces de aprender de ella y de seguir el ejemplo de los próceres que forjaron la independencia, la reforma y la revolución. Seguimos en el atraso, en la cueva de Platón, viendo como las sombras del progreso recorren nuestro entorno sin que podamos disfrutar de sus beneficios, hablamos de la modernidad como si de verdad estuviésemos en ella, creemos que el mundo es como nosotros y vivimos en ese engaño. Nuestra clase política se ha encargado con creces de esta manutención insana y, la religión ha contribuido notablemente en la persistente mediocridad. Nuestro derecho interno es un caos, un nudo gordiano, una masa de normas a veces sin sentido y sin un objetivo claro.

Y así hemos legislado creando normas protectoras e instituciones de defensa de los derechos fundamentales, pero sin una visión de Estado, imitando como escolapio lo que hace la federación, así esté mal hecho. La federación no nos ha funcionado, no porque el sistema federal sea malo, es lo mejor en democracia, sino porque no sabemos qué es y cuál es su alcance, porque como ciudadanos hemos dejado que otros decidan por nosotros, no hemos hecho ciudadanía, esa es la cuestión.

En un entorno como el descrito llegamos al punto que nos ocupa y que bien podemos describir de la manera siguiente: por fin se ha legislado en Guerrero de manera específica a favor de los indígenas, lo malo estriba en una carencia de voluntad política para cumplirla.

II.                  Las reformas neoliberales de 1992

La constitución, como se dijo con anterioridad, en sus orígenes pretendió establecer la igualdad como característica fundamental de los mexicanos. Adoptó una política discursiva a favor de los obreros y campesinos, incluyendo a los indígenas, en la cual se prometió la reivindicación de sus derechos los que, durante el siglo XIX había sido negados por el autoritarismo porfirista. Esa política del Estado puedo crear instituciones de salvaguarda sobre todo para los obreros y para la burocracia a su servicio. Leyes de contenido social, derecho de huelga, instituciones de seguridad social y sobre todo un discurso apologético de la revolución que tuvo la pretensión de convencer respecto del triunfo de un liberalismo social que sólo benefició a determinados actores de la alta burocracia y protegió los derechos de la empresa y los empresarios. No se niega que hubo avances significativos para el desarrollo de la clase media emergente; el autoritarismo representado por el partido hegemónico tenía la misión de convencer al mundo de que México estaba dejando de ser un país rural para convertirse en urbano con todas las consecuencias que ello conlleva, un país moderno en donde el capital humano disponía de los elementales derechos de protección para poder competir en el mundo de igual a igual. Todo este discurso fracasó rotundamente ante las variables de la economía mundial, el milagro mexicano quedó reducido a trizas. Poco a poco  con las recurrentes crisis económicas se abandonó la política proteccionista y se abrazó con entusiasmo al naciente neoliberalismo. El discurso de la revolución había muerto en definitiva, las  reformas a las leyes mexicanas ya no era una revolución dentro de la revolución, representaban ahora un nuevo paradigma: el triunfo del mercado.

Sin embargo al interior del país, los reclamos de justicia social no cesaban –nunca han cesado, eso creemos-, y para justificar la naciente modernidad nacional que no era otra cosa que el abandono al proteccionismo para adoptar la política neoliberal de los países industrializados, el gobierno mexicano ante las presiones internacionales se vio forzado en 1992 a reformar la constitución en diversos órdenes: en materia bancaria, en materia electoral, en derechos humanos creando la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en materia agraria , en materia religiosa y, en materia indígena.

José Francisco Ruiz Massieu en relación a estas reformas constitucionales comentó: “Las reformas a la Constitución son para que la Revolución Mexicana, como programa social y proceso ideológico, se desembarace de lo que no es operante ya, porque dio lo suyo, o simplemente no funcionó, o bien prevenga lo que ha de hacerse para anticipar el futuro”.[1]  Ruiz Massieu se equivocó en el sentido de que las reformas vigorizarían el proyecto de la revolución mexicana, al contrario, representaron el primer cuadro de reformas que avalaban el nuevo modelo neoliberal que aún continúa y que marcó el fin de la era revolucionaria. Pero también acertó en el sentido de prever el futuro, ya que en lo que respecta al indigenismo esta reforma intentó dar cabida al reconocimiento de derechos a la ciudadanía indígena del país mismo que después se consolidaría al reformarse el texto constitucional en 2001.

La citada reforma constitucional indigenista promovida a iniciativa del entonces presidente Salinas de Gortari, adicionó un primer párrafo al artículo 4º, recorriendo su orden consecuente, ese párrafo quedó de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4º.- La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La Ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley. “

La reforma de hace veinte años reconoció que en la sociedad mexicana existe la pluriculturalidad, fenómeno que no había sido objeto de discusión en el pretérito, pero que dicho reconocimiento se impuso a raíz de la cada vez mayor fracmentarización social y que en los nuevos tiempos de la modernidad económica salía a luz con más intensidad. La sociedad mexicana en el ancient régimen había sido tratada como un todo homogéneo, como si la igualdad social, económica, jurídica y política hubiese triunfado plenamente, como si el siglo XVIII y sus teorías igualitarias se hubieren instalado en la vida nacional con gran éxito, pero no fue así. La realidad era y es otra. Como una obra de magia se descubrió que nuestro entorno estaba constituido por una serie de elementos contradictorios, grupos sociales reclamantes de sus derechos y exigiendo cada vez con mayor intensidad una oportunidad ante el proceder autoritario del Estado, el cual en su sabiduría política en el manejo de las inconformidades abrió una válvula de escape para otorgar y reconocer un status que en el consiente colectivo existía desde la creación de la nación.

La reforma de mérito limitó el acceso a la justicia solo para los juicios agrarios, creó instituciones burocráticas indigenistas y empezó a elaborar políticas públicas en apoyo a este sector. Cabe la pena citar que todas las reformas de 1992 se inscribieron dentro del marco de entrada del neoliberalismo, el cual en algunos sectores del gobierno se negó y se trató en contrapartida de decir e incidir en el discurso que México adoptaba el liberalismo social. Este liberalismo resultó una falacia. Sólo dos años después habría que regresar a la realidad: se firmaba junto con los Estados Unidos y el Canadá el Tratado de Libre Comercio y al unísono estallaba el conflicto con el EZLN. La reforma en materia indígena no rindió los frutos políticos que esperaba el Estado. Las reformas económicas cumplieron el cometido de acomodar la norma a las exigencias liberales del exterior.

III.                Las reformas (también neoliberales) de 2001

El 14 de agosto de 2001 se publicaron el en Periódico Oficial de la Federación las modificaciones constitucionales en materia indígena, incidiendo en los artículos 1º, 2º, 4º, 18º y 115 del texto de la Carta Magna.

El contenido político de las modificaciones –sobre todo la establecida para el artículo 2º-, son el resultado de la iniciativa presentada por la Comisión de Concordia y Pacificación (COCOPA) que tuvo su origen posterior al estallamiento del conflicto armado entre el EZLN y el Estado mexicano. Dentro de estas modificaciones destaca la inclusión de un nuevo párrafo en el artículo 1º, al que Miguel Carbonell denomina cláusula formal de igualdad[2]. En dicha cláusula se expresa la prohibición de discriminación, el texto que se incluyó como párrafo tercero del citado artículo, quedó de la siguiente manera:

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

En cuanto a esta cláusula de igualdad, Carbonell señala con agudeza que:

“Por otro lado, la inserción de la cláusula de igualdad formal obliga al legislador e emprender una revisión profunda de toda la legislación, de forma que vaya aplicando los criterios genéricos descritos en el artículo 1º para detectar las leyes que los vulneren, con la finalidad de llevar a cabo la adecuación de las mismas al marco constitucional. De no hacerlo equivaldría a una actitud de desprecio del Poder Legislativo hacia la Constitución. Pero además abriría grandes espacios de incertidumbre ya que los criterios contra la discriminación empezarían a ser utilizados por el Poder Judicial Federal para enjuiciar la constitucionalidad de leyes, con todos los problemas que de ello derivan.”[3]

Vale la pena decir que si bien es sano y oportuno legislar en contra de la discriminación en los términos descritos por la constitución, también hay que tomar en cuenta que ésta es producto de la cultura, de una manera de ser que hemos venido arrastrando desde hace siglos. Al indígena se le ha discriminado siempre, y cuando no, se le ve a través de la  conmiseración, como si se tratare de alguien que por causas ajenas a nosotros está en evidente desventaja y que, poco podemos hacer para mejorar su situación. No se les trata como iguales, en consecuencia mucho trabajo hay que hacer desde la perspectiva cultural, el derecho en este sentido, ha puesto un buen grano de arena.

En las modificaciones subsecuentes resalta la establecida en el artículo 2º en el cual se establecen diversos postulados que merecen la discusión y que dejan muchas dudas respecto de la titularidad de derechos. Por ejemplo, la definición de lo que debemos entender por pueblos indígenas asegurándose que son aquellos que descienden de poblaciones que habitan el territorio del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Si bien este es un postulado emanado del derecho internacional –en convenios internacionales y constituciones latinoamericanas-, no deja de ser ambiguo el espectro jurídico de protección. De igual manera lo es lo referente al ámbito personal de validez de la norma que establece, en el párrafo tercero de la reforma, que “la conciencia de su identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quienes se le aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas”.  La norma constitucional deja muchas dudas para la aplicación efectiva de la norma; si es la conciencia personal el criterio fundamental pues entonces cualquiera puede alegar pertenecer a un grupo indígena y reclamar los derechos como tal. Como se puede inferir es necesario que la norma constitucional se le ponga a prueba en tribunales constitucionales a efecto de poder esclarecer el alcance jurídico y hermenéutica de lo asentado en texto constitucional. Y así por el estilo diserta la norma una serie de presupuestos jurídicos nada esclarecedores de la situación indígena mexicana. El citado artículo 2º se dividió en dos apartados (A y B), en primero se indican los derechos de autogobierno y, en el segundo se establecen una serie de políticas públicas que el Estado debe implementar en beneficio de las comunidades. En este sentido, y como una crítica al poder constituyente, hemos convertido a la constitución federal en documento exageradamente explicativo de derechos, da la idea de que todo lo queremos expresar ahí sin darle oportunidad a la legislación secundaria para reglamentar adecuadamente la manera de eficientar el derecho consagrado en la constitución. Y no sólo en esta materia, sino también en otras.

Para terminar con este punto solo resta decir que en la citada reforma en lo conducente al artículo 4º, se deroga el párrafo primero que contenía la inclusión de la reforma del 28 de enero de 1992 y, en lo que se refiere al artículo 18 se adicionó un párrafo, el sexto, en el cual se establece la posibilidad de que los sentenciados podrán compurgar sus penas en el centro penitenciario más cercano a su domicilio a efecto de propiciar su reintegración social a la comunidad como forma de readaptación, beneficiándose lógicamente los indígenas en dicha condición jurídica.

IV.                Prolegómeno a la situación indígena en Guerrero

Todas las modificaciones  que se analizaron someramente en los apartados que anteceden, no tuvieron el impacto jurídico conducente en el Estado de Guerrero. La reforma del 2001 obligó los estados federados para legislar en la materia, sin embargo poco caso se hizo al mandato constitucional. En nuestra localía imperó el trabajo legislativo de retazos, es decir, se fueron creando disposiciones en las leyes secundarias que protegen derechos indígenas pero desarticulados de un todo genérico. Ni siquiera se establecieron políticas públicas ad hoc que cumplieran con el mandato de la constitución general.

Los legisladores guerrerenses creyeron que con la creación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos creada en el época del gobernador Ruiz Massieu (1990), era más que suficiente para la salvaguarda de los indígenas y de los grupos menos favorecidos. Por supuesto que sí fue un avance en su momento pero al paso de los años la reivindicación indígena no sólo requería de esa institución burocrática, ni tampoco de la creación de la Secretaría de Asuntos Indígenas la cual desde su legal funcionamiento ha venido trabajando con presupuestos magros. La inexistencia de políticas públicas se ve reflejado en las leyes de ingresos y presupuesto de egresos donde no ha existido una política fiscal de apoyo a los más de medio millón de indígenas que pueblan el Estado, principalmente en la zona de la montaña. Lo que sí han hecho es descentralizar la pobreza creando por razones estrictamente políticas más municipios en esa zona, sin que cumplan los requisitos esenciales que indica la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado.

De acuerdo al Plan Estatal de Desarrollo 2011-2015[4], “Guerrero ocupa el séptimo lugar entre los estados con mayor población indígena del país, con un total –según el Censo de Población y Vivienda 2010- de 625, 720 personas, que representan el 18.46% del total de la población estatal y el 5.4% de la población indígena a nivel nacional”. La población total del Estado es de 3.2 millones de habitantes por lo que la población indígena representa poco menos de la quinta parte de la población, sin duda que es un porcentaje importante.

En materia educativa el 60% de la población indígena es analfabeta, siendo su índice de escolaridad de 2.7 años. En el municipio de Cochoapa el Grande la tasa de mortalidad infantil es de 60.4, en Metlatonoc de 48.48 y en Acatepec de 48.66 por cada mil nacimientos ubicándolos entre los más altos del estado y de la nación. La principal actividad económica se representa por la siembra de maíz cuyos rendimientos oscilan entre 500 a 1,200 fg/ha que son los más bajos de la entidad y no alcanzan para cubrir la demanda local.[5]

En materia de proyección presupuestal no se reflejan los apoyos que deberían en beneficio de los indígenas. En el citado Plan de Desarrollo en el rubro de Principales Programas sólo se establecen cuatro Programas/Proyectos para todo lo que resta de la presente administración gubernamental (2011-2015), y son: Autogestión Indígena para el Desarrollo, que pretende, en palabras del Plan, “[…]encontrar los espacios y mecanismos que permita a la población conocer los diferentes programas que se realizan en su comunidad, sus alcances y limitaciones”; Guerrero Diversidad Cultural y Justicia Social, el cual “fortalece y promueve la cultura de los pueblos indígenas en sus múltiples manifestaciones” ; Observatorio Intercultural de la Acción Institucional, el cual “Se orienta a la formación de los espacios y mecanismos de participación comunitaria que permita a los pueblos indígenas el monitoreo intercultural de los programas institucionales”; Programa de Microcréditos, el cual se expresa en el otorgamiento de créditos para actividades productivas a través del Fondo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. Los cuatro programas/proyectos estarán a cargo de la Secretaría de Asuntos Indígenas y, el monto total que pretende gastar el Estado no llega a los 10 millones de pesos.[6]  Es obvio que dentro de otros programas sobre todo los que le corresponden a la Secretaría de Desarrollo Rural y la Secretaría de Educación se deben contemplar una serie de apoyos en beneficio de la población indígena. Como puede observarse se carece de una idea clara respecto de lo que debe ser una política presupuestal a favor de la población indígena. En el presupuesto debería de contenerse en un solo rubro el apoyo a dicha población y no tan disgregado como se ha hecho hasta ahora, tan raquítico y sin idea de cuáles son sus necesidades básicas. Desde siempre se ha carecido de una efectiva programación, en este caso, resulta contradictoria una política en el discurso con los recursos que se asignan para el beneficio de este grupo social poco favorecido.

V.                  La Ley 701

El 8 de abril de 2011 aparece publicada en el periódico oficial no. 28, la Ley 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero. Una ley tardía ya que el mandato constitucional de legislar respecto a la materia indígena proviene de las modificaciones del año 2001 como ya se ha comentado. Esta ley contiene 74 artículos más cinco transitorios. Los comentarios que haremos los dividimos en los apartados siguientes: a) Objeto de la ley; b) sujetos obligados; c) titulares de los derechos; d) derechos humanos a favor de los indígenas; e) acceso a la justicia.

 

A)     Objeto de la Ley

De conformidad con lo señalado por el artículo 2º de la ley, el objeto puede dividirse en dos partes: la primera se refiere al reconocimiento del Estado de las comunidades indígenas y de las personas que la integran; pretendiendo garantizar el ejercicio de sus formas de vida, gobierno, justicia y cultura. En la segunda parte del citado artículo se establece la obligatoriedad del Estado y municipios para elevar la calidad de vida de los pueblos indígenas, promoviendo el desarrollo a través de partidas presupuestales específicas.

El citado artículo señala lo siguiente:

“Es objeto de esta ley, el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Guerrero y de las personas que los integran; garantizarles el ejercicio de sus formas específicas de organización comunitaria, de gobierno y administración de justicia; el respeto, uso y desarrollo de sus culturas, cosmovisión, conocimientos, lenguas, usos, tradiciones, costumbre, medicina tradicional y recursos; así como el establecimiento de las obligaciones de la administración pública estatal y municipal del gobierno del estado y de los ayuntamientos para elevar la calidad de vida de los pueblos y comunidades indígenas, promoviendo su desarrollo a través de partidas específicas en los presupuestos de egresos respectivos.”

No necesita mayor explicación el hecho contundente y obvio de que los pueblos indígenas a través de los años han desarrollado una forma de vida diferente a las comunidades semi-urbanas y urbanas, pese a que indudablemente existe un proceso de asimilación y de interrelación social que es insoslayable, el cual ha adquirido mayor vigor en las última décadas. Sin embargo la fuerza de de su traditio es el elemento fundacional de sus status y manera de ser ante el resto del conglomerado social. El respeto a esas tradiciones culturales añejas no sólo debe entenderse como un reconocimiento de sus formas de vida, sino también, como la validación de nuestra historia y el entendimiento cabal de los orígenes nacionales.

En la segunda parte del artículo que comentamos, se establece la obligación del Estado y de los ayuntamientos para elevar la calidad de vida de las comunidades indígenas, esa obligación es de índole financiera a través de las partidas que se establezcan en los presupuestos de egresos. No hay manera más importante de lograr una reivindicación de la vida de esos pueblos y comunidades que con una política fiscal adecuada, con importantes derramas económicas que puedan abatir las múltiples carencias que atañan a esos pueblos. Sin embargo como lo hemos asentado en líneas anteriores, parece que lo establecido en la ley a manera de política pública obligatoria no se refleja en la voluntad de quienes gobiernan, ya que la derrama económica para el caso es magra tal y como se prueba en la descripción de los programas y proyectos contenidos en el Plan Estatal de Desarrollo.

No se trata de establecer una política populista en la materia, de los sí se trata es de lograr una igualdad con relación a los demás grupos social del Estado. Si se legisla para la justicia distributiva, como es el caso, tiene necesariamente que establecerse el cúmulo de normas obligatorias para ese objetivo se realice a cabalidad. Si revisamos la ley encontraremos que el párrafo sexto del artículo tercero establece la posibilidad para que en caso de incumplimiento se aplique la Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, como bien sabemos este ordenamiento mandata la instauración de juicio político para los funcionarios del nivel que establece la constitución estatal y, de procedimientos administrativos para aquellos que carecen de fuero constitucional. En esa virtud y sobre todo para los sujetos de juicio político  es casi imposible el establecimiento de sanciones. La conformación política de los poderes públicos en Guerrero nos ha mostrado a través de la historia que esa ley sólo se aplica cuando los acuerdos políticos son mayoritarios y que, los procedimientos para la instauración de ese juicio son largos e ineficaces en cuanto al análisis real de responsabilidades.

B)      Sujetos obligados

Los sujetos obligados para el cumplimiento y eficacia de la ley son tanto el poder ejecutivo, el judicial, los ayuntamientos, los órganos autónomos, las dependencias del gobierno federal y los partidos políticos, según lo describe el artículo tercero de la ley. A la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado se le da el encargo de vigilar el cumplimiento efectivo de la ley. Si a esta Comisión se le da tal encargo, es ella quien puede iniciar los juicios administrativos y/o políticos en contra de los funcionarios que desacaten sus obligaciones. Por desgracia la Comisión es un apéndice del ejecutivo, en el discurso se dice que es un órgano autónomo cuando en realidad no lo es, aún cuan tenga una autonomía muy relativa en cuanto a la instauración de procedimientos que su ley establece, esa facultad es sólo de índole técnica, siendo necesaria una reforma constitucional estatal a efecto de hacer de este organismo en verdad un órgano autónomo de estado. La realidad jurídica es que la Comisión depende del poder ejecutivo y en esas condiciones es ilusorio pensar que el Estado actuará contra sí mismo.

C)      Titulares de los derechos

Son titulares de los derechos establecidos en la ley las comunidades, los pueblos y las personas que integran esos pueblos y comunidades. La ley hace una diferencia no clara entre lo que es una pueblo y una comunidad. En el artículo sexto fracción segunda se dice que por una comunidad indígena debe entenderse “A las colectividades humanas que descienden de un pueblo indígena que habitan en el territorio del Estado desde antes de la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y política.” Y por pueblos indígenas se dice en la fracción tercera del artículo en cita que son: “Aquellos que forman una unidad social, económica y cultural y política, asentados en un territorio determinado y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.”

Al parecer el elemento que los diferencia consiste de que en la comunidad se infiere por lo ancestro y que, propicia en surgimiento de pueblos derivados de una raíz común, el pueblo como se dijo, son los asentamientos diferenciados geográficamente y que tienen una organización propia.

En estos supuestos existe una titularidad común ya sea por lo ancestral o por la unidad geográfica determinada. Como tales la ley les concede derechos como es el caso del establecido en el artículo 10, el cual establece que:

“Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a determinar libremente su existencia como tales, vivir de acuerdo a su cultura, en libertad, paz, seguridad y justicia; asimismo, tienen derecho al respeto y preservación de sus costumbres, usos, tradiciones, lengua religión e indumentaria, siendo libres de todo intento de asimilación”.

Estos derechos no son ad libitum, las comunidades y pueblos indígenas tienen la obligación de respetar el derecho positivo mexicano y, por consiguiente de todos los derechos humanos consagrados en los textos legales de índole nacional y estatal. Aunque ello equivale al enfrentamiento entre algunas de sus costumbres milenarias y el derecho positivo. Obvio que en caso de duda tiene que aplicarse el derecho positivo. El reconocimiento de esa titularidad jurídica no da derecho para crear una plurisistematía jurídica que a nadie convendría, menos a los pueblos y comunidades indígenas. El “intento de asimilación” al que se refiere el artículo antes transcrito no debe interpretarse, en consecuencia, como un ataque a las tradiciones indígenas en lo particular, sino como una resistencia a no adoptar algunos elementos sociales del mundo moderno, puesto que la “asimilación” es más un fenómeno cultural propio de de la interrelación social constante que un ataque deliberado para destruir los procesos culturales indígenas.

El indígena en particular es también titular de derechos. La ley en el artículo 15 señala que.

“Es indígena la persona que así lo reivindique, aunque por diversas razones no resida en su comunidad de origen […]”

Bartolomé Clavero, quien es Vicepresidente del Foro Permanente de las Naciones Unidas para Cuestiones Indígenas, ha señalado que: “Ningún Estado o gobierno puede definir que ciudadanos son indígenas o no. En último término, son los mismos pueblos indígenas quienes se auto identifican como tales.”[7] . Este principio es defendido por la ley que se comenta al establecerse en la parte final del artículo 15, que la condición de indígena depende del reconocimiento que de su condición haga la comunidad. Y en el artículo en comento, en su parte final se hace un reconocimiento a quien no siendo indígena pero viva en una comunidad indígena tendrá los mismos derechos y obligaciones de quienes sí lo son. Entendiéndose que la asimilación es válida en sentido contrario a la descrita en razón de que no hay peligro de que se destruya la cultura indígena.

D)     Derechos humanos a favor de los indígenas

Los derechos humanos establecidos en esa ley podemos clasificarlos en dos vertientes: la primera, que se refiere a los derechos como grupo social y, la segunda de los derechos de la persona en particular.

En cuanto a la primera vertiente la ley reconoce en el artículo 8º el derecho a la personalidad jurídica, mediante el cual podrán ejercer los derechos colectivos establecidos en el texto legal; tienen derecho, acorde a lo indicado en el artículo 9º a mantener su propia identidad, a ser reconocidos como tales y a delimitar la jurisdicción de sus comunidades; en el artículo 10º se establece el derecho a determinar su existencia como tales, vivir de acuerdo a su cultura, preservación de su cultura, usos, tradiciones, lengua, religión e indumentaria, siendo libres de asimilación; al reconocimiento de sus autoridades tradicionales, según lo dispone el artículo 12; el derecho de asociarse para los fines que consideren convenientes, acorde con lo dispuesto en el artículo 14; al derecho a la jurisdicción del Estado tomándose en cuenta sus sistemas normativos –siempre que no se oponga al derecho positivo vigente-; el derecho a la autonomía citado en los numerales 25 y 26 de la ley; el acceso efectivo a los servicios de salud, de acuerdo a los artículos 43 al 48; derecho al acceso a la educación básica, media superior y superior en su propio idioma, en un marco de formación bilingüe e intercultural, de conformidad con los artículos 49 al 54; al desarrollo económico, pudiendo participar en los montos financieros establecidos en los presupuestos de egresos y, en la elaboración del Plan de Desarrollo a efecto de impulsar las asociaciones de pueblos y de comunidades indígenas, según lo marcan los artículos 55 al 59 de la ley; a la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, a la participación de la mujer para lograr su superación y realización social, según lo dispones los artículos 60 al 64; al derecho al desarrollo al fomento artesanal y, al aprovechamiento de los recursos naturales en los territorios de los pueblos y comunidades indígenas, acorde con lo establecido por los artículos 67 al 74 de la ley.

La ley 701 no hace una clasificación de los derechos humanos de los indígenas en el sentido particular, más bien los trata en la vertiente colectiva. Pero es claro que como nacionales tienen todos los derechos humanos que le corresponden a todos los mexicanos. De la descripción de los derechos colectivos se infiere también que se desprenden derechos particulares y, en este sentido podemos decir que en Guerrero hace falta que la constitución política reconozca plenamente a estos derechos en su cuerpo legal. Al parecer ya hay un proyecto de reformas que contienen este importante aspecto.

 

E)      Acceso a la justicia

Si bien ya se indicó que uno de los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas es el acceso a la justicia, bien cabe detenerse un poco en este punto para señalar algunos aspectos que no dejan de ser importantes, puesto que precisamente el acceso a la jurisdicción estatal ha sido una de las grandes fallas del sistema normativo que ha provocado grandes injusticias y ha negado la buena procuración y administración de justicia en los grupos marginales.

Para nadie es un secreto de que el talón de Aquiles de la democracia mexicana es la seguridad pública; sin seguridad no hay democracia, por más que se desgañiten las gargantas si un pueblo vive temeroso es imposible que se considere dentro del marco democrático. La democracia, como bien dice la constitución federal es un sistema de vida basado en la felicidad de todos y, en este sistema actual de vida no hay seguridad y al no haber ésta no hay felicidad para nadie. En este sentido, los grupos indígenas han sido desde el pretérito objeto de mezquindades en cuanto su acceso a la justicia que imparte el Estado, sólo hay que ver el número de juzgados civiles, penales, de paz y agencias del ministerio público radicados en los municipios indígenas para darnos cuenta de que el acceso además de ser complicado es de mala calidad. Más de 600 mil indígenas son atendidos por una burocracia judicial y administrativa mínima y de mala calidad. Lo que la ley 701 establece sólo es un paliativo para aminorar la ausencia de una justicia efectiva.

La ley asegura en el artículo 13, que para asegurar el absoluto respeto a los derechos de los indígenas, se incorporará al Consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a un representante de la totalidad de los pueblos indígenas. El hecho de que incorpore un indígena a tal Consejo en realidad no asegura nada, puesto que hay que recordar que el Consejo de la Comisión es sólo un órgano de carácter técnico y de supervisión, que no posee facultades para investigar o resolver controversias, sino solo para verificar el orden administrativo de la Comisión.

Otro aspecto que bien puede inferirse que se trata del orden de acceso a la justicia, se refiere al hecho de que las faltas cometidas por los menores indígenas deberán ser resueltas preferentemente bajo las formas alternativas de solución de controversias que no sean privativas de libertad, según lo dispone el artículo 22 de la ley. En este caso se trata de una hipótesis que propone tratar a los desiguales desigualmente, pero que no hace una verdadera aportación al mejoramiento de la justicia en su favor, puesto que en la zona de la montaña, que es donde está el asiento de la mayoría de los indígenas del Estado no hay tribunales para justicia para adolecentes, en caso de que algún menor indígena tenga que ser sometido a procedimiento tendrá que trasladarse a la capital del Estado.

El artículo 28 establece la obligatoriedad por parte del Estado para contar con traductores bilingües, nombrados de oficio y pagados por el Estado, en todos los juicios penales, civiles o administrativos en los que intervengan los indígenas; en caso de omisión a esta obligación se sancionará con la reposición del procedimiento que corresponda. Aún cuando en las leyes procesales no se contenga esta disposición, recordemos que en la legislación internacional sancionada por México sí, y al ser ley de la nación los jueces no tendrían causa legal para negar este derecho. En materia de hermenéutica jurídica las autoridades tendrán la obligación de articular lo establecido por el derecho positivo con los usos y costumbres indígenas, a efecto de poder resolver las controversias.

La ley, como ya se ha dicho, reconoce la existencia y validez de los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas –siempre que no transgredan al derecho positivo -, y también reconoce la existencia del sistema de justicia indígena de la Costa – Montaña y al Consejo Regional de Autoridades Comunitarias (CRAC), a las que, de conformidad con el artículo 37 las vincula al Sistema Estatal de Seguridad Pública, así como también a la Policía Comunitaria como cuerpo auxiliar de seguridad del Consejo Regional de Autoridades Comunitarias; tanto el Consejo como la Policía formarán parte del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

Todo estaría perfecto si los sujetos o titulares de derechos indígenas supieran el alcance de la ley promulgada, pero desgraciadamente no es así. Hace poco hubo un caso que atrajo la atención de los medios por su gravedad y en el cual se supone la existencia de violaciones graves a derechos humanos y de violaciones procesales en detrimento de la sociedad. Resulta que un juez penal del Estado giró una orden de aprehensión por el delito de secuestro en contra de un integrante de la CRAC, en respuesta esta organización “detuvo” al juez de la causa, a su secretario de acuerdos y a dos agentes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes fueron trasladados a un poblado para presentarlos ante un “jurado popular”, mismo que se desarrolló y provocó que el juez firmara el auto de libertad a favor de quien se había girado la orden de aprehensión y, hecho esto los dejaron en libertad. Los integrantes de la CRAC señalaron que la “detención” en contra de los funcionarios públicos había sido porque violaron la ley 701 y que, la libertad de los funcionarios no debería de entenderse como un “intercambio” de personas por los favores recibidos. Cabe decir que, en la asamblea de “jurado popular” fueron invitadas diversas autoridades del Estado y éstas no asistieron al evento. Días más tarde el titular del Poder Judicial declaró a la prensa que la Policía Comunitaria violó los derechos de los funcionarios, en igual sentido la titular de la Procuraduría quien dijo que sus elementos sólo habían ejecutado una orden judicial emanada de un órgano jurisdiccional.[8] Hasta la fecha se desconoce el sentido de la orden de libertad a favor del miembro de la CRAC, así como los datos que condujeron al juez a dictar la orden de aprehensión. El asunto quedó de esa manera y quien salió perdiendo fue el Estado de Derecho.

Estamos de acuerdo con la expedición de una ley protectora de derechos a favor de los más de 600 mil indígenas de Guerrero, los que desde el pretérito han estado marginados del desarrollo. Su marginación ha sido la causa de su rebeldía y la incredulidad respecto a un derecho que no les es propio. Tienen razón en inconformarse y crear sus propias formas de autodefensa, tal es el caso de la Policía Comunitaria, que precede a todas las demás formas de organización indígena aquí señaladas. La zona de la montaña ha sido y es una zona de conflicto permanente donde se enfrenta la pobreza contra del olvido y desdén del Estado por mejorar su calidad de vida. El Estado ha fracasado rotundamente en el logro de políticas de cohesión social en esos lugares, su política económica paliativa y focalizada no ha resuelto los problemas que los aquejan. Es evidente que no es con decretos el cómo se mejorará su situación, de estos ha habido muchos en el pasado y pocos o ninguno ha surtido efectos progresistas. La reivindicación de los derechos de los indígenas mucho tiene que ver con una férrea voluntad política y con el establecimiento de políticas públicas serias. Por supuesto que el derecho tiene mucho que decir al respecto, pero el hecho de que exista una ley que señale sus derechos nada valdrá si no hay un ejercicio de conciencia plena en aras de su rescate.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ruiz Massieu, José Francisco, Reformas Constitucionales y Modernidad Nacional. Leonel Pérez Nieto, Compilador, Ed., Porrúa SA, México, pág. X
[2] Carbonell, Miguel y Pérez Portilla, Karla, Comentarios a la Reforma Constitucional en Materia Indígena. UNAM, IIJ, Serie: ESTUDIOS JURÍDICOS NO. 32, México 2002, pág. 15
[3] Carbonell, Miguel y Pérez Portilla, op., cit., pág. 17
[4] Gobierno del Estado de Guerrero, Plan Estatal de Desarrollo 2011-2015
[5] Ver: Plan Estatal de Desarrollo, op., cit. Pág. 80 y sig.
[6] Plan Estatal de Desarrollo 2011-2015, op. Cit., 196 y sig.
[8] Toda la información de este caso aparece publicada en el periódico La Jornada Guerrero, del jueves 30 de agosto de 2012.

sábado, 24 de noviembre de 2012

LA SUCESIÓN RECTORIL EN LA UAG. ANÁLISIS JURÍDICO

Planteamiento del problema: Por razones de enfermedad, el C. Dr. Asencio Villegas Arrizón renuncia al cargo de Rector de la Universidad Autónoma de Guerrero. De conformidad con la ley de la Universidad y su Estatuto General el Secretario General asume la rectoría de manera interina. En diferentes ocasiones se ha dicho que la ley no es clara dejando a la interpretación si el interinato abarcará el plazo por el cual fue electo Villegas Arrizón, es decir, que el interino deberá ocupar la rectoría el tiempo que falta para el periodo lectivo o si, por el contrario, la obligación para emitir dentro de los tres meses siguientes la convocatoria para nuevas elecciones implica que estas podrán realizarse antes de la conclusión de dicho periodo, no importando si hay desvinculación en la temporalidad para ocupar el cargo de rector. De igual manera, se dice que la ley deja en duda si el rector interino podrá participar en las elecciones que al efecto convoque el H. Consejo Universitario, ya que él no fue electo por la comunidad universitaria. La Ley de la Universidad El artículo 20 de la Ley de la Universidad, enuncia lo siguiente: “El Rector será el funcionario ejecutivo de la Universidad, su representante legal y Presidente del H. Consejo Universitario. Será electo democráticamente mediante un proceso amplio, participativo y transparente de la comunidad universitaria. Los mecanismos de elección se establecerán en el Estatuto y su respectivo Reglamento. Durará en su cargo cuatro años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Rector, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese cargo.” Obvio decir que el cargo de Rector de la Universidad es el más importante a nivel personal, puesto que la mayor jerarquía de poder se concentra en el H. Consejo Universitario –esto no quiere decir que este Consejo pueda apartarse de la ley en las resoluciones que en cada sesión realiza-. El Rector como funcionario ejecutivo tiene a su cargo a la administración que se ha denominado “central” en la Universidad; designa funcionarios de la misma con la posibilidad de removerlos – la ley no señala en qué casos puede removerlos, y si no lo dice, puede hacerlo a su antojo, tal y como se ha hecho desde el pretérito-. Además es el representante de la institución ante el Estado y la sociedad, representación que abarca lo jurídico y lo político, convirtiéndolo en figura trascendente para vida universitaria; su actuación como tal está vigilada por el H. Consejo Universitario, quien puede removerlo por causa grave. El artículo en cita señala, para el caso que nos ocupa, tres cuestiones que son importantes: primera: el rector debe emanar de un proceso electoral; segundo: su periodo será de cuatro años; tercero: quien haya ocupado el cargo de rector no podrá ocuparlo de nuevo. Cuando el Rector por cualquier causa se ausenta del cargo conferido por la comunidad universitaria y calificada así por el H. Consejo Universitario, se tiene que observar la hipótesis normativa contemplada en el numeral 22 de la citada ley universitaria, la cual señala: “El Rector será sustituido por el Secretario General en ausencias que no excedan de dos meses, si la ausencia es mayor, El H. Consejo Universitario designara al Secretario General como Rector interino y éste convocará a elecciones en un plazo máximo de tres meses para un nuevo Rector.” Es el caso de que la renuncia del Villegas Arrizón está dentro de la citada hipótesis normativa, ya que su ausencia es definitiva por causa de la renuncia presentada ante el H. Consejo Universitario, la cual fue conocida y aprobada en sus términos. Ante la procedencia de este hecho, el Secretario General ha sido designado por dicho Consejo como Rector interino, cumpliendo cabalmente con lo dispuesto por la Ley. Cabe decir que la redacción de este artículo es desafortunada puesto que sólo se estableció el caso de ausencia y no los de renuncia y licencia que son actos diferentes y que tienen una naturaleza también diversa, aún cuando el artículo 19, fracción V, faculta al Consejo Universitario para conocer y resolver de la renuncia del Rector, así como de las licencias que pueda presentar durante su gestión. La licencia no fue contemplada en el artículo 22, equiparando el legislador universitario la licencia con la ausencia, que son, como se dijo dos hechos con contenido jurídico diverso. El Rector interino, desde la toma de protesta correspondiente, asume completamente las obligaciones y derechos que el cargo implica y que están señaladas en la Ley. Su obligación será la de emitir convocatoria –a través del H. Consejo Universitario- dentro de los tres meses siguientes a su protesta de ley –no a partir de la renuncia de Villegas Arrizón-. El Rector interino, en este caso, excitará al Consejo Universitario a través de la Comisión Electoral para que elabore un proyecto de convocatoria, el cual deberá ser presentado para su aprobación al pleno del Consejo a más tardar en el último día que resulte del cómputo del día de su protesta al vencimiento natural de los tres meses que indica la ley, pudiendo hacerlo antes si la ocasión lo amerita. La Comisión encargada para la elaboración del proyecto de convocatoria puede tomar en consideración dos puntos de vista: Primero: que la fecha para la elección del Rector, se realice dentro del periodo que corresponde al natural año de la elección, es decir, en la segunda semana del mes de marzo del año en que debería concluir el periodo de Villegas Arrizón, en atención a lo que indica el artículo 17 del Reglamento Electoral de la Universidad, que a la letra indica: “La elección del Rector (a) se llevará a cabo cada cuatro años, en la segunda semana de marzo del año de la elección.” Segundo: La Comisión Electoral puede adoptar un punto de vista contrario; que la elección sí se celebre en la fecha designada por el artículo 17 antes transcrito, pero no en el natural año de la elección, sino antes, entendiendo por año de la elección, aquél que corresponda a la emisión de la convocatoria, en el supuesto de que esa elección resulta de un hecho de fuerza mayor no previsto por la legislación universitaria en el sentido de no aclarar cuando se realizaría una elección por causa de renuncia del Rector. Aquí la cuestión estriba en resolver cuál es el año de la elección, si el último año del periodo natural para ejercer el cargo de Rector o el que así se interprete por la Comisión Electoral y el pleno del Consejo al aprobar aquella. No es una cuestión baladí, al contrario, es un caso de importancia ya que marcará el derrotero a seguir en situaciones similares y se significa por el cabal cumplimiento del Estado de Derecho en la Universidad. El Estatuto General de la Universidad Si bien la Ley de la Universidad no contempla en el artículo 22 la renuncia (dice ausencia) como causa para dejar en definitiva el cargo de Rector, el Estatuto en su numeral 54, indica: “En caso de renuncia definitiva, destitución o muerte del Rector (a), será el Secretario General, quien asuma el cargo y convocará a elecciones para el cargo de Rector (a), por un periodo lectivo, en un plazo no mayor de tres meses. De acuerdo a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de la Universidad Autónoma de Guerrero.” El Estatuto es un cuerpo normativo que aclara disposiciones de la Ley, en el presente caso aclara el acto de la renuncia definitiva (la renuncia es un acto intuitu personae que implica el abandono jurídico de la potestad que se tenía, por lo que toda renuncia es, por su naturaleza, definitiva). De igual manera aclara que la convocatoria será para un periodo lectivo y no, como algunos podrían suponer, para terminar con el que estaba al momento de la renuncia. Lo que hace falta tanto en el 22 de la Ley como en artículo antes transcrito, es que será el Consejo a través de la Comisión Electoral quien presente el proyecto de convocatoria, puesto que el Rector no tiene las facultades para hacerlo de manera personalizada. No se trata de una facultad exclusiva, sino que es propia del Consejo a través de su Comisión electoral, acorde a lo establecido por el artículo 22 inciso d. del Reglamento Electoral de la Universidad, el cual señala: “Artículo 22. La Comisión Electoral tendrá las siguientes atribuciones: […] d. Presentar para su análisis y aprobación en su caso, al pleno del H. Consejo Universitario, el proyecto de convocatoria para elegir a los integrantes del gobierno universitario. […]” El Rector es parte importante de tal gobierno universitario, tal y como se desprende del artículo 14 de la Ley de la Universidad y del Estatuto en lo referente al Título Tercero referente al gobierno de la Universidad Autónoma de Guerrero, artículos 31 al 76. ¿El Rector interino puede participar en la elección? Primeramente hay que aclarar la naturaleza jurídica del interinato. Ramírez Reynoso, en su participación en la elaboración del Diccionario Jurídico Mexicano, sostiene lo siguiente: “Interinato, procede del latín interim, de inter y de la partícula im […] aplicación común que se hace a la circunstancia de que alguien ejerza un cargo o empleo por ausencia de otro […] interinato también es interinidad, tiempo que dura el desempeño interino de un cargo […] interinato es el cargo mismo que se ocupa transitoriamente y su condición de interinidad.” El interinato es una condición de índole estrictamente laboral, esta figura la encontramos en muchas situaciones laborales específicamente en los contratos colectivos de trabajo y leyes similares, su importancia trasciende al derecho público cuando algún funcionario de importancia deja el cargo por renuncia, ausencia o destitución. Por regla general el interinato no es óbice para obtener la titularidad del cargo bajo el cual opera dicha condición, siempre y cuando así lo determine claramente la ley que establece el cargo. A contrario sensu, si la ley niega el derecho, el interino no podrá ocupar el cargo. Para el caso que tratamos la Ley de la Universidad es clara y su interpretación no deja dudas, cuando el artículo 20, in fine, establece que “[…] (El Rector) Durará en su cargo cuatro años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Rector, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese cargo.” El interinato acorde a lo definido por Ramírez Reynoso, es una situación temporal que únicamente comprende un periodo determinado o transitorio, y esa transitoriedad, en el caso que nos ocupa, es clara, el interino sólo lo será hasta la conclusión del periodo lectivo legal que la ley indica para el Rector. El interino es Rector para todas las consecuencias jurídicas que establece, ya sean presente o futuras. Conclusiones De conformidad al análisis estrictamente jurídico que se ha hecho, se puede llegar a las siguientes tres conclusiones: Primera: El Rector interino asume todas las obligaciones y derechos que se establece en la ley. Por lo que toca a si este funcionario debe dejar el cargo antes de la conclusión del periodo lectivo de cuatro años, considero que esta situación transgrede la Ley, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la Universidad. El Rector interino debe emitir la convocatoria en el plazo de ley (tres meses contados a partir de su protesta) y, la Comisión Electoral del H. Consejo Universitario deberá fijar como plazo para la celebración de la elección el año natural en cual deba realizarse esta dentro de la segunda semana del mes de marzo. Segunda. El periodo lectivo para ocupar el cargo de Rector es de cuatro años. No es de trascendencia jurídica si la emisión de la convocatoria no corresponde al año de la elección. Si se optare por lo contrario, se violaría el derecho del Rector interino a ocupar el cargo hasta la conclusión del periodo lectivo que señala la ley. Si la Comisión Electoral plantea una situación diversa, se abrogaría facultades que no le corresponden, ya que no es materia de hermenéutica ante la claridad de los conceptos año natural de la elección y periodo lectivo del Rector, que implican una secuencia temporal en los periodos, acorde al artículo 17 del Reglamento Electoral. Tampoco puede alegarse el caso de ser una elección extraordinaria, puesto que éstas sólo pueden realizarse en los supuestos de los artículos 18, 19 y 20 del citado Reglamento. Tercera. El Rector interino no puede participar en la elección para Rector en la convocatoria que al efecto se emita. La prohibición del artículo 20 in fine, es clara y contundente, no deja lugar a dudas. Sólo podría si la ley así lo estableciera normativamente, cosa que no sucede.

viernes, 6 de abril de 2012

DIEZ ACCIONES CIUDADANAS (DENISE DRESSER)

DIEZ ACCIONES CIUDADANAS PARA CAMBIAR AL PAÍS
POR DENISE DRESSER. TOMADO DEL LIBRO “PAÍS DE UNO”, EDIT., AGUILAR, MÉXICO 2011
(Versión sintética)

1. A partir de hoy entenderé que la irreverencia frente al poder es una actitud vital para ser un ciudadano de cuerpo entero. La irreverencia lleva al cuestionamiento; la curiosidad entonces se vuelve compulsiva; la pregunta que guía la acción se convierte en “porque”. La mía será una filosofía personal anclada en el optimismo, la imaginación, el deseo de crear, el humor, y el rechazo a los dogmas tanto de derecha como de izquierda.

2. A partir de hoy entenderé que el voto es un derecho esencial, crucial, estructural. El voto da voz. El voto premia y castiga. El voto obliga a pensar. (…) Hay que votar con el corazón y con la cabeza, con el alma y con el estómago, con las manos y con los píes. Hay que entender al candidato y escudriñarlo, colocarlo bajo el microscopio y mirarlo, saber de donde viene ya donde va. Anular (el voto) es votar. Es participar. Es ir a la urna y depositar la boleta para expresar el descontento con un sistema democrático mal armado, que funciona muy bien para los partidos pero muy mal para los ciudadanos. La anulación no busca acabar con la democracia sino aumentar su calidad y su representatividad. La anulación no intenta dinamitar el sistema de partidos sino mejorar su funcionamiento. Porque llevamos años pidiendo que los partidos democraticen el sistema, sin que lo hayan hecho (…) La anulación no entraña dejar en manos de otros la decisión, sino crear las condiciones para que los ciudadanos verdaderamente cuenten. La anulación no entraña fortalecer el “voto duro”, sino crear condiciones para que se vea remplazado por el voto ciudadano.

3. A partir de hoy me informaré sobre lo que pasa en mi país. Leeré los periódicos más que ver los noticieros. Comprenderé que si obtengo la mayor parte de mi información política de la televisión, no estaré expuesto a grandes pedazos de la realidad nacional. Comprenderé que los límites más fuertes a la libertad de expresión con frecuencia provienen de los dos conglomerados mediáticos, Televisa y TV Azteca y lo conformaré al revisar libros como La Ley Televisa y La lucha por el poder en México de Javier Esteinou Madrid y Alma rosa Alva de la Selva o El Sexenio de Televisa de Jenaro Villamil. Por eso, leeré revistas como Proceso, Nexos, Este País, Letras Libres. Visitaré sitios de internet como La Silla Rota. Reporte Índigo, Sin Embargo y Animal Político. (…) A partir de hoy formaré un club de lectura o entre mis amigos, con el objetivo de leer (…) Entenderé que los libros son maestros poderosos con la capacidad de exponer temas y realidades que no necesariamente forman parte del debate público, pero que deberían estar allí.

4. A partir de hoy me comprometo a hacerle marcación personal a mi diputado, o a mi presidente municipal, o a mi gobernador. Comprenderé que esa persona es mi empleado porque su sueldo proviene de los impuestos que pago, y debo tratarlo como tal en vez de comportarme de manera diferente frente a la autoridad. Al mínimo debo tratar a esa figura como mi igual.

5. A partir de hoy me sumaré al movimiento de quienes apoyan reformas como las candidaturas ciudadanas, la relección legislativa, la iniciativa ciudadana, la consulta popular, el referéndum y el plebiscito. Entenderé que esos cambios son algo a lo cual muchos ciudadanos tienen derecho a aspirar. Algo que el sistema político no debería tener derecho a negarles.

6. A partir de hoy argumentaré que la guerra contra el narcotráfico –repleta de sacrificios humanos, alianzas inconfesables, corrupción compartida y estadísticas calamitosas- no ha producido los resultados deseados. En lugar de reducir la violencia, ha contribuido a su incremento. En vez de contener a los cárteles, ha llevado a su dispersión. En lugar de mejorar la coordinación entre las agencias del sector de seguridad nacional, ha alentado la animosidad, la duplicación de funciones y el cambio constante de agendas. En vez de fomentar la colaboración entre los tres niveles de gobierno, ha acentuado su rivalidad. México es hoy un país más inseguro, más inestable, más violento que cuando Felipe Calderón envió al Ejército a las calles.

7. A partir de hoy argumentaré que México sólo prosperará cuando su gente esté educada y muy bien educada. Y eso entrañaría, para empezar, reconocerlo y actuar en consecuencia. Insistiré en que – en el sector educativo- urge un cambio de actitud, un cambio en los maestros y un cambio en las reglas. (…) Urge hacer lo que han hecho países como Corea del Sur y Singapur y Canadá y Finlandia y China. Entender a la educación como un factor crucial para la movilidad social. Entender a la educación como una variable residual. Entender que México está en riesgo y llegó el momento de sonar la alarma y darle patadas al muro que actualmente atrapa a millones de niños.

8. A partir de hoy me opondré a algún monopolio. Dejaré de pensar como naranja exprimida y de permitir que el manojo de afortunados en la lista Forbes o en el sindicato de Pemex o en la Comisión Federal de Electricidad me traten así. Dejaré de manifestar admiración por mis exprimidores, como lo hace el 60 por ciento de quienes –según una encuesta reciente- creen que el ingeniero Slim es un ejemplo para sus hijos. (…) A partir de hoy reflexionaré sobre la forma en la cual los monopolios del país afectan a los consumidores, al crecimiento económico y al proceso político.

9. A partir de hoy me comprometo a recoger la basura afuera de mi casa, porque se que ese simple acto llevará a que me vuelva responsable del espacio público. Entenderé que existe una correlación entre banquetas amplias y limpias y democracia participativa. Porque si comienzo con el camellón de enfrente, cobraré conciencia de lo que puedo hacer más allá de ese lugar. Después de un mes de recoger la basura con mi familia, me preguntaré porque lo estoy haciendo solo, y organizaré a los vecinos a una tarea colectiva.

10. A partir de hoy entenderé que conectarse con otros es clave. Conectarse a través de internet, Twitter, Facebook es una manera de hacer funcionar mejor a la democracia. Es barato, ya que iniciar una petición o una exigencia o un reclamo en internet no cuesta nada. Es eficaz ya que miles de voces pueden incorporarse rápidamente e influenciar a legisladores o a otras figuras públicas mediante la presión desde abajo. Es un acicate para la acción, ya que al formar conexiones a través de internet, pueden construirse relaciones que lleven a acciones cada vez más poderosas. A partir de hoy construiré una comunidad “online” que me ayude mantenerme conectado e informado, o me sumaré a las que ya existe.

Estimados amigos (as): México vive una situación especial, estamos inmersos en una crisis de grandes proporciones en donde la ausencia de una verdadera ciudadanía está carcomiendo las posibilidades reales de salir adelante. Por ello es indispensable que desde nuestra trinchera –no importa cual sea ésta- tomemos en cuenta estas recomendaciones o acciones ciudadanas que nos propone Denise Dresser. El tiempo del poder ciudadano es fundamental para la recomposición del sistema social y político. Hagamos lo que nos corresponde y exijamos a los gobernantes lo que deben hacer conforme a la ley, no es una declaración de guerra, es simple y llanamente, un llamado a la conciencia. La tarea de la reconstrucción no es para un mesías, es obligación comunitaria.
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