sábado, 24 de noviembre de 2012

LA SUCESIÓN RECTORIL EN LA UAG. ANÁLISIS JURÍDICO

Planteamiento del problema: Por razones de enfermedad, el C. Dr. Asencio Villegas Arrizón renuncia al cargo de Rector de la Universidad Autónoma de Guerrero. De conformidad con la ley de la Universidad y su Estatuto General el Secretario General asume la rectoría de manera interina. En diferentes ocasiones se ha dicho que la ley no es clara dejando a la interpretación si el interinato abarcará el plazo por el cual fue electo Villegas Arrizón, es decir, que el interino deberá ocupar la rectoría el tiempo que falta para el periodo lectivo o si, por el contrario, la obligación para emitir dentro de los tres meses siguientes la convocatoria para nuevas elecciones implica que estas podrán realizarse antes de la conclusión de dicho periodo, no importando si hay desvinculación en la temporalidad para ocupar el cargo de rector. De igual manera, se dice que la ley deja en duda si el rector interino podrá participar en las elecciones que al efecto convoque el H. Consejo Universitario, ya que él no fue electo por la comunidad universitaria. La Ley de la Universidad El artículo 20 de la Ley de la Universidad, enuncia lo siguiente: “El Rector será el funcionario ejecutivo de la Universidad, su representante legal y Presidente del H. Consejo Universitario. Será electo democráticamente mediante un proceso amplio, participativo y transparente de la comunidad universitaria. Los mecanismos de elección se establecerán en el Estatuto y su respectivo Reglamento. Durará en su cargo cuatro años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Rector, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese cargo.” Obvio decir que el cargo de Rector de la Universidad es el más importante a nivel personal, puesto que la mayor jerarquía de poder se concentra en el H. Consejo Universitario –esto no quiere decir que este Consejo pueda apartarse de la ley en las resoluciones que en cada sesión realiza-. El Rector como funcionario ejecutivo tiene a su cargo a la administración que se ha denominado “central” en la Universidad; designa funcionarios de la misma con la posibilidad de removerlos – la ley no señala en qué casos puede removerlos, y si no lo dice, puede hacerlo a su antojo, tal y como se ha hecho desde el pretérito-. Además es el representante de la institución ante el Estado y la sociedad, representación que abarca lo jurídico y lo político, convirtiéndolo en figura trascendente para vida universitaria; su actuación como tal está vigilada por el H. Consejo Universitario, quien puede removerlo por causa grave. El artículo en cita señala, para el caso que nos ocupa, tres cuestiones que son importantes: primera: el rector debe emanar de un proceso electoral; segundo: su periodo será de cuatro años; tercero: quien haya ocupado el cargo de rector no podrá ocuparlo de nuevo. Cuando el Rector por cualquier causa se ausenta del cargo conferido por la comunidad universitaria y calificada así por el H. Consejo Universitario, se tiene que observar la hipótesis normativa contemplada en el numeral 22 de la citada ley universitaria, la cual señala: “El Rector será sustituido por el Secretario General en ausencias que no excedan de dos meses, si la ausencia es mayor, El H. Consejo Universitario designara al Secretario General como Rector interino y éste convocará a elecciones en un plazo máximo de tres meses para un nuevo Rector.” Es el caso de que la renuncia del Villegas Arrizón está dentro de la citada hipótesis normativa, ya que su ausencia es definitiva por causa de la renuncia presentada ante el H. Consejo Universitario, la cual fue conocida y aprobada en sus términos. Ante la procedencia de este hecho, el Secretario General ha sido designado por dicho Consejo como Rector interino, cumpliendo cabalmente con lo dispuesto por la Ley. Cabe decir que la redacción de este artículo es desafortunada puesto que sólo se estableció el caso de ausencia y no los de renuncia y licencia que son actos diferentes y que tienen una naturaleza también diversa, aún cuando el artículo 19, fracción V, faculta al Consejo Universitario para conocer y resolver de la renuncia del Rector, así como de las licencias que pueda presentar durante su gestión. La licencia no fue contemplada en el artículo 22, equiparando el legislador universitario la licencia con la ausencia, que son, como se dijo dos hechos con contenido jurídico diverso. El Rector interino, desde la toma de protesta correspondiente, asume completamente las obligaciones y derechos que el cargo implica y que están señaladas en la Ley. Su obligación será la de emitir convocatoria –a través del H. Consejo Universitario- dentro de los tres meses siguientes a su protesta de ley –no a partir de la renuncia de Villegas Arrizón-. El Rector interino, en este caso, excitará al Consejo Universitario a través de la Comisión Electoral para que elabore un proyecto de convocatoria, el cual deberá ser presentado para su aprobación al pleno del Consejo a más tardar en el último día que resulte del cómputo del día de su protesta al vencimiento natural de los tres meses que indica la ley, pudiendo hacerlo antes si la ocasión lo amerita. La Comisión encargada para la elaboración del proyecto de convocatoria puede tomar en consideración dos puntos de vista: Primero: que la fecha para la elección del Rector, se realice dentro del periodo que corresponde al natural año de la elección, es decir, en la segunda semana del mes de marzo del año en que debería concluir el periodo de Villegas Arrizón, en atención a lo que indica el artículo 17 del Reglamento Electoral de la Universidad, que a la letra indica: “La elección del Rector (a) se llevará a cabo cada cuatro años, en la segunda semana de marzo del año de la elección.” Segundo: La Comisión Electoral puede adoptar un punto de vista contrario; que la elección sí se celebre en la fecha designada por el artículo 17 antes transcrito, pero no en el natural año de la elección, sino antes, entendiendo por año de la elección, aquél que corresponda a la emisión de la convocatoria, en el supuesto de que esa elección resulta de un hecho de fuerza mayor no previsto por la legislación universitaria en el sentido de no aclarar cuando se realizaría una elección por causa de renuncia del Rector. Aquí la cuestión estriba en resolver cuál es el año de la elección, si el último año del periodo natural para ejercer el cargo de Rector o el que así se interprete por la Comisión Electoral y el pleno del Consejo al aprobar aquella. No es una cuestión baladí, al contrario, es un caso de importancia ya que marcará el derrotero a seguir en situaciones similares y se significa por el cabal cumplimiento del Estado de Derecho en la Universidad. El Estatuto General de la Universidad Si bien la Ley de la Universidad no contempla en el artículo 22 la renuncia (dice ausencia) como causa para dejar en definitiva el cargo de Rector, el Estatuto en su numeral 54, indica: “En caso de renuncia definitiva, destitución o muerte del Rector (a), será el Secretario General, quien asuma el cargo y convocará a elecciones para el cargo de Rector (a), por un periodo lectivo, en un plazo no mayor de tres meses. De acuerdo a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de la Universidad Autónoma de Guerrero.” El Estatuto es un cuerpo normativo que aclara disposiciones de la Ley, en el presente caso aclara el acto de la renuncia definitiva (la renuncia es un acto intuitu personae que implica el abandono jurídico de la potestad que se tenía, por lo que toda renuncia es, por su naturaleza, definitiva). De igual manera aclara que la convocatoria será para un periodo lectivo y no, como algunos podrían suponer, para terminar con el que estaba al momento de la renuncia. Lo que hace falta tanto en el 22 de la Ley como en artículo antes transcrito, es que será el Consejo a través de la Comisión Electoral quien presente el proyecto de convocatoria, puesto que el Rector no tiene las facultades para hacerlo de manera personalizada. No se trata de una facultad exclusiva, sino que es propia del Consejo a través de su Comisión electoral, acorde a lo establecido por el artículo 22 inciso d. del Reglamento Electoral de la Universidad, el cual señala: “Artículo 22. La Comisión Electoral tendrá las siguientes atribuciones: […] d. Presentar para su análisis y aprobación en su caso, al pleno del H. Consejo Universitario, el proyecto de convocatoria para elegir a los integrantes del gobierno universitario. […]” El Rector es parte importante de tal gobierno universitario, tal y como se desprende del artículo 14 de la Ley de la Universidad y del Estatuto en lo referente al Título Tercero referente al gobierno de la Universidad Autónoma de Guerrero, artículos 31 al 76. ¿El Rector interino puede participar en la elección? Primeramente hay que aclarar la naturaleza jurídica del interinato. Ramírez Reynoso, en su participación en la elaboración del Diccionario Jurídico Mexicano, sostiene lo siguiente: “Interinato, procede del latín interim, de inter y de la partícula im […] aplicación común que se hace a la circunstancia de que alguien ejerza un cargo o empleo por ausencia de otro […] interinato también es interinidad, tiempo que dura el desempeño interino de un cargo […] interinato es el cargo mismo que se ocupa transitoriamente y su condición de interinidad.” El interinato es una condición de índole estrictamente laboral, esta figura la encontramos en muchas situaciones laborales específicamente en los contratos colectivos de trabajo y leyes similares, su importancia trasciende al derecho público cuando algún funcionario de importancia deja el cargo por renuncia, ausencia o destitución. Por regla general el interinato no es óbice para obtener la titularidad del cargo bajo el cual opera dicha condición, siempre y cuando así lo determine claramente la ley que establece el cargo. A contrario sensu, si la ley niega el derecho, el interino no podrá ocupar el cargo. Para el caso que tratamos la Ley de la Universidad es clara y su interpretación no deja dudas, cuando el artículo 20, in fine, establece que “[…] (El Rector) Durará en su cargo cuatro años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Rector, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese cargo.” El interinato acorde a lo definido por Ramírez Reynoso, es una situación temporal que únicamente comprende un periodo determinado o transitorio, y esa transitoriedad, en el caso que nos ocupa, es clara, el interino sólo lo será hasta la conclusión del periodo lectivo legal que la ley indica para el Rector. El interino es Rector para todas las consecuencias jurídicas que establece, ya sean presente o futuras. Conclusiones De conformidad al análisis estrictamente jurídico que se ha hecho, se puede llegar a las siguientes tres conclusiones: Primera: El Rector interino asume todas las obligaciones y derechos que se establece en la ley. Por lo que toca a si este funcionario debe dejar el cargo antes de la conclusión del periodo lectivo de cuatro años, considero que esta situación transgrede la Ley, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la Universidad. El Rector interino debe emitir la convocatoria en el plazo de ley (tres meses contados a partir de su protesta) y, la Comisión Electoral del H. Consejo Universitario deberá fijar como plazo para la celebración de la elección el año natural en cual deba realizarse esta dentro de la segunda semana del mes de marzo. Segunda. El periodo lectivo para ocupar el cargo de Rector es de cuatro años. No es de trascendencia jurídica si la emisión de la convocatoria no corresponde al año de la elección. Si se optare por lo contrario, se violaría el derecho del Rector interino a ocupar el cargo hasta la conclusión del periodo lectivo que señala la ley. Si la Comisión Electoral plantea una situación diversa, se abrogaría facultades que no le corresponden, ya que no es materia de hermenéutica ante la claridad de los conceptos año natural de la elección y periodo lectivo del Rector, que implican una secuencia temporal en los periodos, acorde al artículo 17 del Reglamento Electoral. Tampoco puede alegarse el caso de ser una elección extraordinaria, puesto que éstas sólo pueden realizarse en los supuestos de los artículos 18, 19 y 20 del citado Reglamento. Tercera. El Rector interino no puede participar en la elección para Rector en la convocatoria que al efecto se emita. La prohibición del artículo 20 in fine, es clara y contundente, no deja lugar a dudas. Sólo podría si la ley así lo estableciera normativamente, cosa que no sucede.
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